II.1o.T. J/47 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INFONAVIT. CASO EN QUE SE SURTE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY RELATIVA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997 (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2009).
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4065
Si bien es cierto que la jurisprudencia 2a./J. 85/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO
.", sostiene que se surte el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio de dicho decreto de reforma y adición a la ley relativa cuando "no se reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997"; de lo cual pareciera inferirse, a contrario sensu, que cuando sí se reclama dentro de esos 15 días, la demanda se encuentra en tiempo, también lo es que la citada jurisprudencia: 1o. No indica que la demanda resulte extemporánea por cuanto hace al primer acto de aplicación (elección del régimen pensionario) "si y sólo si", el quejoso no reclama la resolución que le otorga la pensión dentro de los 15 días posteriores al en que se le notificó, y; 2o. Deja en claro que queda en pie la diversa jurisprudencia
2a./J. 18/2008
, la que sostiene que el primer acto de aplicación de la norma en cuestión lo constituye la elección por el particular del sistema de jubilaciones y que es a partir de ese momento en que inicia el cómputo para la presentación de la demanda. Lo anterior nos lleva a concluir que no es dable tal interpretación a contrario sensu. En efecto, uno de los presupuestos para que ésta tuviera lugar, es que la redacción empleada por la citada jurisprudencia fuere restrictiva, en los términos anotados, de tal suerte que fuera de esa hipótesis (no reclamada dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución) se tuviera que concluir que la demanda promovida contra la norma es oportuna, lo que, como ya se apuntó, no acontece. Otro de los presupuestos es que la jurisprudencia mencionada omitiera regular expresamente la hipótesis que se pretende resolver mediante la interpretación a contrario sensu (la presentación de la demanda dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución que otorga la pensión), lo cual tampoco ocurre en la especie, pues si dicho criterio reafirma en su texto la vigencia de la diversa 2a./J. 18/2008 y ésta indica que el cómputo de mérito se inicia con la elección del régimen, salta a la vista que al no poder tener otro comienzo posterior, ya está regulada esta hipótesis; consecuentemente, no puede iniciar a partir de la fecha de la notificación de la invocada resolución. Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 85/2009 debe interpretarse sólo en el sentido de que siempre que el quejoso reclame la resolución que le otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997, después de los 15 días a la fecha en que se le notifique, se surtirá, salvo prueba en contrario, el consentimiento tácito del citado artículo octavo transitorio; empero no que se encuentre en tiempo para impugnar el citado numeral cuando la reclamación la realice dentro de los referidos 15 días, a pesar de que dicho plazo ya transcurrió respecto a la fecha de elección del régimen, aunque sí lo esté para impugnar por vicios propios dicha resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/2010. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Amparo en revisión 319/2010. 22 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Amparo en revisión 334/2010. 29 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.
Amparo en revisión 404/2010. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.
Amparo en revisión 412/2010. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: María de los Ángeles García Zetina.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2009 y 2a./J. 18/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 402; y Tomo XXVII, febrero de 2008, página 589, con el rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.", respectivamente.
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