1a./J. 129/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ASAMBLEA PARA INICIAR PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CONTRA DE LOS CONDÓMINOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN XIX, DE LA ANTERIOR LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EL 27 DE ENERO DE 2011, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2245
El referido artículo
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, únicamente establece -como marco referencial-, un desplegado de obligaciones y facultades relativas al administrador; entre ellas la de iniciar procedimientos en contra de los condóminos que incumplan con sus obligaciones y/o incurran en violaciones a la ley, a la escritura del condominio o a su reglamento, pero es siempre la asamblea la que precisa las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al reglamento de cada condominio, tal como lo dispone el artículo
35, fracciones IV y XI
de la referida legislación. De lo anterior se desprende que el administrador de un condominio necesita autorización previa de la asamblea general de condóminos, para poder entablar un procedimiento judicial en contra de aquellos que no han cumplido con sus obligaciones.
Precedentes
Contradicción de tesis 148/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 129/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.