P./J. 89/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DEMARCACIONES TERRITORIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 1o. DE ENERO DE 2008, AL ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR AQUELLAS EN QUE SE DIVIDIRÁ EL ESTADO CONFORME A LAS BASES QUE EL PROPIO PRECEPTO SEÑALA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; Pág. 430
El principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. En ese sentido, el artículo
9o. de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero
que establece la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad para determinar las demarcaciones territoriales en que se dividirá el Estado, conforme a las bases que el propio precepto señala, lo cual constituye una facultad expresa que la ley otorga al referido Instituto, no contraviene el principio de certeza contenido en la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal
, ya que los participantes en el proceso electoral conocen previamente y con claridad a quién corresponde determinar las demarcaciones territoriales, así como las reglas que norman la actuación del Instituto Electoral local en la materia.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2008. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 89/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.