XVIII.4o.2 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. LA LEY DEL SISTEMA RELATIVO NO PREVÉ EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE DETERMINA EL CESE INJUSTIFICADO DE AQUÉLLOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1657
El artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En cuanto a la indemnización, el artículo
69 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
, establece que deberá ser otorgada por un importe de tres meses de salario, por lo que en tal concepto no puede quedar comprendido el pago de salarios caídos. En relación a las "demás prestaciones a que tenga derecho", el artículo
105
de la citada ley, establece que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos. En ese sentido, la Ley del Servicio Civil de dicha entidad establece las prestaciones mínimas a que tienen derecho tales trabajadores, como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, etcétera. Asimismo, aunque la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establezca la posibilidad para el trabajador de demandar la reinstalación o la indemnización en caso de separación injustificada, con el pago de los salarios caídos en ambos casos, no puede ser aplicable en caso de cese injustificado de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, puesto que la norma especial resulta la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en la cual no se establece expresamente esa opción, sino sólo les da derecho a reclamar la indemnización. Por tanto, la expresión "demás prestaciones a que tenga derecho" establecida en la Constitución debe referirse a las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, etcétera, sin que puedan considerarse incluidos los salarios caídos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/2010. Juana Arroyo Lugo. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.