VI.2o.C. J/326 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1466
De los artículos
376, 396 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución impugnada, conceptos en los cuales únicamente queda comprendido el análisis de la legalidad del fallo recurrido, en tanto que para revocarlo o modificarlo sólo pueden tomarse en consideración los agravios expresados. Asimismo, de conformidad con el último de los preceptos citados, al emitir la sentencia respectiva el tribunal de segundo grado sólo puede actuar de tres formas: ordenar la reposición del procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que los autos guardasen estado para ello, o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguno de los contendientes; declarar la insubsistencia de la resolución apelada y reenviar los autos al Juez de origen para que pronuncie la sentencia que en derecho corresponda, cuando éste haya omitido fallar el fondo del asunto sin causa justificada; o, revocar o enmendar la sentencia apelada, pronunciando el nuevo fallo que corresponda, si estima fundados los agravios expuestos por el apelante. De manera que cuando el a quo omite resolver el fondo de lo debatido, y el tribunal de alzada estima fundado el motivo de inconformidad expuesto en torno a tal pronunciamiento, éste no puede sustituir al Juez primigenio, porque su actuación como tribunal de apelación debe limitarse a devolver el expediente a aquél, para que emita la resolución correspondiente. En cambio, si el Juez primario dicta sentencia de fondo y en contra de ese fallo se interpone apelación, el tribunal de alzada deberá analizar únicamente los agravios formulados por el recurrente -o suplir sus deficiencias si legalmente procediera- y, de estimarlos fundados, expresar las consideraciones que habrán de regir el sentido de esa determinación, supuesto en el que de haberse omitido por parte del a quo el análisis de alguno de los elementos de la acción o, en su caso, de las excepciones opuestas, o bien, si hubiese soslayado la justipreciación de los medios de convicción, el tribunal de segundo grado está facultado para hacerlo en sustitución del a quo, reasumiendo para ello plenitud de jurisdicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 27/2008. Marcos Méndez Gutiérrez. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Queja 55/2008. Eleazar Hernández Díaz. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 130/2009. Jorge Munive Meza. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 311/2009. Celestino Francisco Chantes Conde. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo en revisión 13/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.