VI.1o.C.171 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. UNA VEZ ADMITIDO DICHO RECURSO POR LA SALA, FUNCIONANDO EN PLENO, NO PUEDE DECLARARLO IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1701
De los artículos
392, 393, 396, 397 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
vigente, se advierte que después de que el tribunal de alzada funcionando en Pleno, admite el recurso de apelación, dicho órgano jurisdiccional sólo cuenta con facultades para desahogar la audiencia de vista y dictar la resolución correspondiente, tomando en cuenta los agravios propuestos por las partes, limitando a la Sala a actuar de la siguiente forma: En la hipótesis de que los autos no guarden estado o advierta una violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a las partes, debe reponer el procedimiento; en caso de que no se haya resuelto el fondo del asunto y no exista causa justificada para ello, devolver los autos al Juez natural para que dicte la sentencia de fondo y, de no surtirse cualquiera de los supuestos mencionados, debe analizar la sentencia de primera instancia a la luz de los agravios expresados, dictando la sentencia correspondiente; por lo que una vez admitido el recurso de apelación, no puede declararlo improcedente, al no existir precepto legal que le faculte hacerlo, y tal proceder sería contrario a derecho, pues revocaría el acuerdo en donde determinó su procedencia, quebrantando el procedimiento al anular oficiosamente su propia resolución, conculcando los principios de seguridad jurídica y preclusión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/2011. 29 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Ignacio Valle Oropeza.