VI.2o.C.481 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1052
Al tenor del artículo
471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el recurso de revocación es el medio ordinario de defensa a través del cual debe impugnarse la interlocutoria pronunciada en el incidente de liquidación de sentencia, antes de promover el juicio de amparo en su contra, sin que para ello resulte óbice lo establecido en el numeral
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de esa legislación en el sentido de que no procede recurso alguno en contra de los proveídos emitidos con el objeto de lograr la ejecución de una resolución, pues el aludido fallo incidental no tiene esa finalidad, sino la de señalar el importe líquido de la condena impuesta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/2006. Fundación de Formación y Promoción Integral Humanitae, A.C. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 73/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 145/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 5, con el rubro: "
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO)
."