XVIII.2o.17 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO QUE HACE PROCEDENTE LA VÍA INDIRECTA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1604
Conforme a los artículos
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
, la resolución que decide el recurso de revisión previsto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, que dice: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: I. Exista sentencia firme por los mismos hechos materia de la sentencia recurrida; II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en sentencia posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior; III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en sentencia posterior firme; IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el sentenciado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o la amnistía.", no constituye una sentencia definitiva que decida el juicio en lo principal o una resolución que ponga fin al juicio o que lo dé por concluido, respecto del cual, las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario que pudiera modificarla o revocarla, en todo caso, la sentencia definitiva o la resolución que decidió el juicio en lo principal o la que lo dio por concluido, es aquella dictada durante el procedimiento abreviado en el sistema de justicia penal acusatorio adversarial, pues fue en este fallo donde el Juez respectivo determinó la existencia del delito, la responsabilidad penal, una multa o la suspensión de derechos contemplados en el artículo
38 de la Constitución Federal
, por un tiempo igual al periodo de duración de la pena, entre otros aspectos, es decir, en esa sentencia, que concluyó con el procedimiento abreviado, se decidió con carácter de cosa juzgada la situación personal del agraviado. En ese sentido, el acto reclamado dictado por la Sala responsable con motivo del recurso de revisión de que se trata, interpuesto con la finalidad de determinar la posible actualización de alguno de los supuestos que indica el citado numeral 429, no participa de la naturaleza de alguna de las resoluciones a que se refieren los mencionados artículos 44, 46 y 158, al no tener el citado recurso el propósito de revocar, modificar o confirmar la resolución dictada en el procedimiento abreviado, como expresamente lo dispone el diverso
417, último párrafo
, del indicado código procesal; tampoco su fin es analizar, en una segunda instancia, la legalidad o ilegalidad del fallo, haciendo un examen de los hechos y de las pruebas aportadas para precisar si el indicado juzgador había aplicado exactamente o inexactamente la ley, si no había violado los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si había o no alterado los hechos, en términos del recurso de apelación previsto en el referido código; todo lo cual confirma que contra el acto reclamado es improcedente el juicio de amparo directo y procedente la vía indirecta, al tratarse de un acto dictado después de concluido el juicio, en términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 124/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: José Luis Castillo Romero.