XIX.1o.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE ES COMBATIBLE POR VÍA DE AMPARO BIINSTANCIAL (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE CONTEMPLA LA JURISPRUDENCIA 38/92, SUSTENTADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 764
Es cierto que el Tribunal Pleno ha sostenido, en lo conducente, que: "La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo ...". Empero, en la propia tesis jurisprudencial se hace la siguiente salvedad: "... Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.". Ahora bien, uno de esos casos de excepción se presenta cuando se reclama la resolución de alzada que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la notificación que por estrados se hizo de la sentencia de segunda instancia que, a su vez, dejó firme la caducidad decretada por el inferior, toda vez que aquella resolución (la que desestimó el incidente) sí tiene una ejecución de imposible reparación, porque los efectos de la misma se traducen en dejar intocada la caducidad ya precisada, afectándose en ese instante los derechos sustantivos del quejoso que estaban en juego frente a su contraparte en el juicio natural. En efecto, al no analizarse por la Justicia Federal la legalidad o ilegalidad de la resolución que declaró improcedente la nulidad de la notificación de la sentencia de segundo grado, es inconcuso que ésta tendrá plena validez y ya no estará en tiempo el agraviado para combatirla en amparo directo, por lo que, en estos casos no se trata de una simple violación intraprocesal que pueda combatirse junto con la sentencia definitiva, pues ésta ya se dictó, quedando intocada la sanción de caducidad. Por todo ello, el amparo biinstancial es perfectamente procedente y debe ordenarse al Juez federal que proceda en consecuencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 46/97. Martha López viuda de García Sáenz. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.