I.13o.T.340 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL SEPARADOS INJUSTIFICADAMENTE DE SU EMPLEO. SI OPTAN POR LA INDEMNIZACIÓN, O EL INSTITUTO NO CUMPLE CON REINSTALARLOS CUANDO ASÍ LO ORDENA EL LAUDO, O BIEN, SE NIEGUE A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE, TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REPRESENTA MAYOR BENEFICIO QUE LA CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PERO SIN QUE TENGAN DERECHO A RECIBIR AMBAS (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2242
De la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo vigente en 2005, se advierte, entre otros supuestos, que si un trabajador es separado injustificadamente y opta por la indemnización, el instituto se obliga a pagarle, como sanción económica, ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada; asimismo, dispone que el trabajador gozará de los mismos derechos en los casos en que el citado instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto a virtud del laudo definitivo pronunciado por la Junta cuando ésta condenare a la reinstalación, o cuando se negare a someter sus diferencias al arbitraje. De lo anterior se colige que la cláusula de mérito está dirigida al personal objeto de un despido injustificado, haciendo referencia al número de días que debe pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, en los casos en que se le demande el pago de indemnización, o cuando, reclamándose la reinstalación, el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje, lo cual evidencia que la sanción establecida en la aludida disposición atendió a la exigencia que en los mismos casos establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo
947, fracción II
, en relación con el
50, fracción III
y, por ende, son de igual naturaleza, por lo cual, si la cláusula contractual contempla el pago de una indemnización económica equivalente a ciento cincuenta días, al ser éste un beneficio mayor al de tres meses que establece la referida legislación, aquélla debe prevalecer por ser más favorable al trabajador, pero no tiene derecho a recibir ambas.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 566/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.