VI.1o.A.48 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. EN LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DE ESOS TRABAJADORES POR RENUNCIA VOLUNTARIA O POR CAUSA DIVERSA A LA QUE GENERA LA PENSIÓN, LES CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN EXCLUSIVAMENTE DE SUS APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES, Y NO DE LAS CUBIERTAS POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, POR NO CONTAR AQUÉLLOS CON EL CARÁCTER DE PENSIONADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2024
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
122 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla
, los trabajadores que sin tener derecho a la pensión se separen definitivamente del servicio por cualquier causa, podrán solicitar la devolución de su aportación al fondo de pensiones, lo cual es congruente con la finalidad que dicho fondo persigue, ya que éste fue constituido como garantía para las pensiones y, por ende, aquellos trabajadores que se separen del servicio por causas ajenas a las que generan las pensiones no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en el referido fondo, tomando en consideración que éstos se aplican precisamente para el pago de la pensión respectiva, lo que no acontece cuando el quejoso no alcanza la calidad de pensionado. Ello se desprende de la interpretación sistemática de los artículos
12, fracción II, 15, 18, 19, 38, fracción II, 41, fracción II y 42
de la ley invocada, que permite establecer que las aportaciones al fondo de pensiones son prestaciones socioeconómicas de carácter obligatorio que se integran con las aportaciones del trabajador y de las instituciones públicas, con porcentajes de 4% y 10%, respectivamente, que es un derecho para el trabajador el reintegro del valor de sus aportaciones al fondo de pensiones por separación definitiva por cualquier causa, esto es, cuando sea por motivos diversos a la pensión, que en términos del artículo 12, fracción II, de la ley en cita, única y exclusivamente comprende la jubilación, el retiro por edad y tiempo de servicio, la inhabilitación y el fallecimiento. Pero de tales dispositivos legales en modo alguno se desprende que el reintegro por concepto de las aportaciones del trabajador al fondo de pensiones por separación definitiva, goce de la misma naturaleza de las pensiones, pues aun cuando el fondo se constituye con aportaciones tanto del trabajador como de las instituciones públicas, y como garantía del pago de las pensiones; sin embargo, a su vez, se advierte que la ley autoriza la devolución de las aportaciones en determinados casos, como cuando el trabajador que sin derecho a pensión se separe o sea separado en forma definitiva del servicio por causas diversas, se le devolverán las cuotas por él aportadas sin las enteradas por aquéllas, las cuales seguirán formando parte del fondo. De lo anterior se colige que si bien es cierto se prevé a favor de los trabajadores, que no tengan la calidad de pensionados, la posibilidad de solicitar por sí la devolución de los recursos acumulados en el citado fondo; empero, dicha devolución corresponde únicamente a la que se integra por sus aportaciones y no por las enteradas por el patrón, ya que seguirán formando parte del fondo de pensiones, puesto que la propia ley determina que procede la devolución de aquéllas por causas que se vinculan, limitativamente, con la separación definitiva del trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 354/2012. Nicandro Juárez Acevedo. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Amparo en revisión 417/2012. Marco Antonio Carreón González. 9 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 573/2019 en que participó el presente criterio.