I.5o.C.100 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA PROVISIONAL. EN LOS CASOS EN QUE SE DECRETE HASTA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y LA ACREEDORA MANIFIESTE QUE IGNORA LA FUENTE O EL MONTO DE LOS INGRESOS DE SU CONTRAPARTE, LA CARGA DE LA PRUEBA SE INVIERTE AL DEUDOR, QUIEN PODRÁ ACREDITAR SI SE ENCUENTRA O NO EN POSIBILIDAD ECONÓMICA PARA CUBRIRLA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5635
Hechos: Una mujer demandó el divorcio; en el escrito inicial de demanda solicitó una pensión compensatoria provisional, al haberse dedicado a las labores del hogar. La Jueza concedió la medida provisional al mismo tiempo en que dictó sentencia definitiva en la que disolvió el vínculo matrimonial; inconforme, el excónyuge demandado promovió juicio de amparo directo, donde alegó, entre otras cuestiones, que la medida provisional se concedió ilegalmente, pues la actora no allegó pruebas que acreditaran su estado de necesidad ni su capacidad económica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos donde la pensión alimenticia compensatoria provisional se decrete hasta la disolución del vínculo matrimonial y la acreedora manifieste que ignora la fuente o el monto de los ingresos de su contraparte, la carga de la prueba se invierte al deudor, quien podrá acreditar si se encuentra o no en la posibilidad económica para cubrirla.
Justificación: Lo anterior, porque cada vez con más frecuencia la práctica judicial en la Ciudad de México ha generado la emisión de pensiones alimenticias provisionales atípicas, pues no se deciden al recibir la demanda, como establece el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, sino que se decretan hasta el dictado de la sentencia que decide el divorcio. Así, estas medidas provisionales se deciden cuando ya se ha integrado la relación procesal pues, en general, el demandado, muchas veces deudor alimentario, ya contestó la demanda y ofreció pruebas. En estos casos, el Juez deberá resolver sobre la medida provisional en el entendido de que si bien las cargas probatorias han de ser asumidas con base en las reglas generales de la prueba (el que afirma está obligado a probar), también están sujetas a las presunciones específicas de este tipo de asuntos. En particular, a la contenida en el artículo 311 Bis del código indicado, que crea una presunción de necesidad de alimentos a favor de la solicitante de la medida que se haya dedicado al hogar; asimismo, debe tomarse en cuenta que en muchas ocasiones se vuelve prácticamente imposible para la demandante ofrecer o allegar pruebas con las que acredite las posibilidades económicas del deudor, pues la dinámica familiar genera, en varios casos, que la mujer no tenga acceso a los bienes de su cónyuge, lo que provoca que al demandar la pensión compensatoria, no pueda ofrecer elementos probatorios suficientes para acreditar este extremo. En ese sentido, en los casos en que la parte actora desconozca la capacidad económica o ingresos del deudor se actualiza la carga dinámica de la prueba, pues éste está en mejor posición para que la medida se emita con base en elementos más cercanos a la realidad, al tener mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario (que no tiene capacidad económica).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 245/2023. 4 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.