IV.3o.T.328 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN LABORAL. EL PROVEÍDO POR EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA, EN RAZÓN DE QUE LA ACCIÓN INTENTADA NO ENCUADRA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LA LEY, ES ILEGAL Y, POR TANTO, VIOLATORIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1273
De una interpretación sistemática de los artículos
685, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo
, reguladores del inicio del procedimiento laboral, se advierte que no autorizan al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para analizar de oficio si la acción intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desechar o no dar trámite a la demanda, toda vez que el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente el Pleno o la Junta Especial para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido, haciendo la prevención para que se subsanen dentro del término de tres días; por tanto, el proveído por el cual el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje determina no dar trámite a la demanda laboral promovida por el actor, en razón de que la acción intentada no encuadra en alguno de los supuestos establecidos en la ley, resulta ilegal, y por ende, violatorio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1222/2010. Evaristo Hernández Gil. 27 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Elvia Chávez Delgadillo.