I.13o.T.172 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL. SE ACREDITA LA CALIDAD DE PATRÓN CUANDO SE LE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y POR PERDIDO SU DERECHO PARA OFRECER PRUEBAS Y, POR TANTO, LA JUNTA AL PRONUNCIAR EL LAUDO NO PUEDE OCUPARSE DEL ESTUDIO DE AQUELLA CUESTIÓN AUN CUANDO EXISTAN PRUEBAS QUE DEMUESTREN LO CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1859
De acuerdo con los artículos
873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo
, cuando en una contienda laboral el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la Junta debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario que podrá rendir aquél para acreditar que no existió el despido, que no son ciertos los hechos de la demanda, o que no era trabajador o patrón; de modo que si el trabajador señala en los hechos de su demanda que existió la relación laboral con el demandado, y a éste se le tuvo por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho para aportar pruebas, se entiende que desde ese momento reconoce que era el patrón del trabajador, y la Junta al pronunciar el laudo ya no puede ocuparse del estudio de la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral, de modo que aun cuando en los autos del juicio existan pruebas que demuestren que el demandado no es el patrón, no pueden servir para acreditar un hecho que está fuera de la litis. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que las Juntas juzguen en conciencia, porque dicha obligación tiene el límite de apreciar las pruebas en relación con las excepciones opuestas.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18993/2006. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). 3 de noviembre de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Alberto Jiménez González.