I.13o.A.123 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS LOCALES. SI DERIVA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA SOLICITUD RELATIVA, YA QUE ÉSTAS ESTÁN CONSTREÑIDAS A SU CUMPLIMIENTO SIN DILACIÓN ALGUNA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1991
De los artículos
105 y 111 de la Ley de Amparo
, se advierte que el Juez de garantías tiene amplias facultades para emitir las órdenes necesarias que permitan el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público. Sin embargo, ni de los preceptos invocados, ni de algún otro -constitucional o legal- se colige que las autoridades responsables estén facultadas para imponer a la quejosa la obligación de presentar una solicitud de devolución ante la autoridad administrativa, con la finalidad de que aquéllas cumplan con la sentencia de amparo por lo que, de hacerlo, su proceder resulta ilegal. Ello porque, además, esas sentencias están investidas de la autoridad de cosa juzgada y si en ellas se ordenó expresamente la devolución de las cantidades erogadas por el contribuyente al pago de un determinado impuesto, al resultar éste inconstitucional, la autoridad debe proceder, sin mayor dilación a la devolución de las cantidades erogadas, dado el interés que el Estado tiene en que se restituya de inmediato el orden constitucional violado, tal como lo dispone el artículo
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de la propia Ley de Amparo. En ese orden, condicionar el requerimiento a la autoridad responsable para que ésta cumpla con el mandato constitucional hasta que la quejosa presente ante la autoridad administrativa su solicitud de devolución en términos del artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
, implica una dilación que, además de carecer de fundamento es ociosa, puesto que a ningún fin práctico ni jurídico conduce, con mayor razón cuando la ejecutoria ya no puede variar en forma alguna y si en ella se ordenó la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, la respuesta a cualquier requerimiento deberá ser acordada siempre de conformidad. Pretender justificar el retardo imponiendo al quejoso la obligación de presentar esa solicitud no coadyuva al cumplimiento de las sentencias de amparo, sino que implica trastocar su finalidad y naturaleza, dado que su acatamiento debe ser impostergable.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 106/2005. Leticia Becerril Hernández. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 75/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que solucionaron la problemática jurídica sometida a su consideración a partir de planteamientos jurídicos diversos y elementos fácticos de diferente naturaleza.