IV.3o.T.325 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. LOS QUE SE JUBILEN O PENSIONEN CONFORME AL PLAN DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL CITADO MUNICIPIO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL FONDO RELATIVO, YA QUE ÉSTOS SE APLICAN PARA CUBRIR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2270
El análisis armónico de lo dispuesto en el Plan de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, de 19 de septiembre de 1994, en relación con el convenio que lo modificó el 15 de marzo de 2001 (apartados de declaraciones II.1 y II.2, y cláusulas 5, 8 y 74), permite establecer que respecto de los trabajadores que tengan derecho a jubilarse por años de servicio o pensionarse por edad avanzada, enfermedad o riesgos de trabajo, conforme al esquema convenido por el patrón y el sindicato, así como por los representantes de los trabajadores de confianza y de los jubilados y pensionados, se constituyó un fondo con diferentes fuentes de financiamiento, y como garantía del pago de las pensiones, en el que los trabajadores que han cumplido seis meses de antigüedad, deben aportar el 3% (tres por ciento) de su sueldo nominal, y el Ayuntamiento el 4% (cuatro por ciento) sobre el valor de la nómina de todos los trabajadores que aporten al fideicomiso de pensiones. A su vez, se advierte que este fondo autoriza la devolución de las aportaciones en determinados casos, ya que al trabajador que sin derecho a pensión se separe o sea separado en forma definitiva del servicio, se le devolverán las cuotas por él aportadas sin los intereses generados, los cuales seguirán formando parte del fondo, lo que similarmente acontece con el trabajador que fallezca por causas que no sean consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sin tener derecho a pensión, pues en esta hipótesis sus aportaciones serán entregadas a la persona que haya designado como beneficiaria en la cédula correspondiente. De lo anterior se colige que si bien es cierto que se prevé a favor de los trabajadores solicitar por sí o por conducto de su beneficiario, la devolución de los recursos acumulados en el citado fondo, también lo es que no son los que se destinan para el pago de la pensión que corresponda, puesto que el propio plan y su convenio determinan que procederá su devolución por causas distintas y que se vinculan, limitativamente, con la separación definitiva y la defunción del trabajador. Por consiguiente, los trabajadores del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, que se jubilen o pensionen conforme a las citadas disposiciones normativas, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en el referido fondo, tomando en consideración que éstos se aplican para el pago de la pensión respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1224/2010. Antonio de León Hernández. 13 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
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