I.17o.A. J/2Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LAS QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES O LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DERIVA SÓLO DE VICIOS FORMALES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1897
De conformidad con el artículo
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional. En estas condiciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos
248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, correlativo del precepto
63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establecen como supuesto de procedencia de dicho medio de impugnación, no sólo que la resolución impugnada haya sido emitida por autoridades tributarias, sino que ocasione un agravio en materia fiscal, el cual debe entenderse como la afectación a las facultades relacionadas con la determinación de los elementos y/o la cuantía de las contribuciones o las sanciones impuestas al respecto, para lo cual es necesario analizar la sustancia de lo decidido. En esas condiciones, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo no existe pronunciamiento respecto de los elementos de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) o la declaración de nulidad deriva sólo de vicios formales, al no quedar limitadas las facultades de la autoridad respecto a esa materia, no puede constatarse que existe afectación en materia fiscal y el mencionado recurso resulta improcedente, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo
57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, el cual establece que, aun en el caso de la nulidad lisa y llana, la autoridad competente puede subsanar los vicios o deficiencias y volver a instaurar o reponer el procedimiento y/o dictar nueva resolución, salvo cuando se decrete la nulidad con base en el análisis de fondo de la cuestión debatida.
DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 18/2009. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal. 27 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Claudia Gisela Frausto del Río.
Revisión fiscal 74/2009. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal. 14 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Secretaria: Jennifer Acosta Gregory.
Revisión fiscal 199/2009. Administrador Local Jurídico de Cuernavaca. 10 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Secretaria: Jennifer Acosta Gregory.
Revisión fiscal 216/2009. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretaria: Sandra Acevedo Hernández.
Revisión fiscal 667/2009. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretaria: Fernanda María Adela Talavera Díaz.