2a./J. 154/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 616
Conforme al artículo
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos
202, último párrafo y 197 del Código Fiscal de la Federación
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos
212 y 213, fracción II
, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo
190 de la Ley de Amparo
, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas.
Precedentes
Contradicción de tesis 115/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Tesis de jurisprudencia 154/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.