XX.2o.31 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLINA SU COMPETENCIA A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1519
De acuerdo con los artículos
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
248 del Código Fiscal de la Federación
(vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), el recurso de revisión fiscal puede interponerse contra las resoluciones de los tribunales de lo contencioso administrativo que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas. Ahora bien, estas últimas, en términos del numeral
220 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la legislación tributaria por disposición del
primer párrafo de su artículo 197
(vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), son aquellas que resuelven el fondo del negocio, esto es, deciden sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, ya sea que reconozca la validez o declare la nulidad de la resolución impugnada, o establezca la existencia de un derecho subjetivo y condene a la parte demandada al cumplimiento de una obligación, tal como lo establecen los preceptos
237 y 239
del invocado Código Fiscal (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005). En esa tesitura, la revisión fiscal es improcedente contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declina su competencia a favor de un Juez de Distrito, porque no reviste la condición de definitiva y se encuentra condicionada a que la autoridad declinada la acepte, pues su rechazo generaría un conflicto competencial que, de conformidad con los artículos
94, párrafo séptimo, y 106 de la Constitución Federal
; y
37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en relación con la
fracción II del punto quinto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito
, correspondería conocer y resolver a estos últimos; además de que en caso de admitirse, la parte actora en el juicio de origen tiene la posibilidad de hacer valer el medio de impugnación ordinario, en el supuesto de que la ley lo prevea, o el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 34/2005. Subgerente de la Unidad Jurídica de la Gerencia Regional Frontera Sur de la Comisión Nacional del Agua. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
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