2a./J. 252/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 460
El artículo
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo debe tramitarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto. En ese tenor, acorde con los artículos
90, primer párrafo
, de la Ley citada y
41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultades legales para calificar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo con base en los elementos documentales a su alcance, para estar en condiciones de dictar una decisión fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero ese análisis se limita a aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como son, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, o la declaración de que el fallo recurrido es cosa juzgada, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; así, no puede estudiar aspectos de fondo, como lo es, si el recurso reúne las características de importancia y trascendencia o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades.
Precedentes
Contradicción de tesis 249/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 252/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.