I.9o.T.277 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PLANTA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. EL INCENTIVO DE TREINTA Y CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL TERCER PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA 140 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE PARA EL BIENIO 2003-2005, CONSTITUYE UNA CONCESIÓN QUE SE OTORGA A QUIENES HUBIESEN LABORADO TRESCIENTOS SESENTA DÍAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRIMA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 142 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1609
Del análisis correlacionado de las cláusulas 140 y 142 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente para el bienio 2003-2005, se obtiene que el incentivo de treinta y cinco días de salario ordinario, estipulado en el inciso a) del tercer párrafo de la cláusula 140, con motivo del disfrute del periodo vacacional a que tienen derecho los trabajadores de planta de esa paraestatal y que hayan laborado trescientos sesenta días, es de naturaleza diversa al beneficio contenido en la cláusula 142, que establece que durante el periodo vacacional se deberá pagar a los trabajadores de planta el ciento cincuenta por ciento de salarios tabulados a que tienen derecho los trabajadores durante su periodo vacacional; pues el primero, como su propia denominación lo señala, es una concesión graciosa del patrón hacia sus trabajadores otorgada con motivo de sus vacaciones para el caso de que hubiesen laborado trescientos sesenta días y se paga con el salario integrado denominado ordinario a que se refiere la diversa cláusula 1a. de esa contratación colectiva; en tanto que la segunda, es el equivalente a la prima vacacional a que alude el artículo
80 de la Ley Federal del Trabajo
, que se calcula con el salario básico o tabular y se otorga a todos los trabajadores que tengan derecho a disfrutar de su periodo vacacional, independientemente del número de días que hubiesen laborado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1394/2010. Ana María Ajuria López. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.