I.4o.A.755 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR UNA AUTORIDAD QUE OBTUVO RESOLUCIÓN DESFAVORABLE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE DE DERECHO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1187
De los artículos
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo
se advierte que el juicio de garantías es el medio de control constitucional establecido expresamente para que los particulares puedan responder contra la acción del Estado que estimen lesiva de sus garantías individuales, por lo que puede promoverlo únicamente la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame. En relación con lo anterior, debe decirse, de forma general, que las garantías individuales se han considerado, históricamente, restricciones al poder público que salvaguardan los derechos fundamentales cuya titularidad pertenece al individuo, de lo que se sigue que el Estado, actuando a través de las autoridades correspondientes, no es titular de garantías individuales y, en virtud de ello, por regla general, no puede promover juicio de garantías, salvo en el caso de excepción contenido en el artículo
9o. de la Ley de Amparo
, cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, ya que sustancialmente defienden intereses de la administración como persona jurídica, pero no relacionada con funciones públicas directamente vinculadas con el interés social, sino gestionando actos de contenido patrimonial análogos a los de los particulares y, en razón de ello, se les equipara a cualquier gobernado, lo cual se justifica por el hecho de que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter, a saber, como entidad pública y como persona moral de derecho privado. Así, en el primer caso, su acción deriva del ejercicio de las facultades de que está investido en el ejercicio del poder público, es decir, de aquellas que le permiten actuar desde una perspectiva de supra a subordinación y, en el segundo, actúa en las mismas condiciones que éstos, desprovisto de imperio y, en consecuencia, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma manera que los individuos -relación en un plano de igualdad-, por lo que es precisamente esta equiparación lo que motivó al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo. En estas condiciones, cuando se resuelve una controversia entre un particular y una autoridad y se declara la nulidad del acto impugnado, no se actualiza la aludida regla de excepción, pues en tal supuesto la autoridad actúa en su carácter de ente de derecho público. Por tanto, es improcedente el amparo directo promovido por una autoridad que, en la indicada hipótesis, obtuvo resolución desfavorable en un juicio contencioso administrativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 20/2010. Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.