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I.13o.T.320 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 162038
- Clave de tesis
- I.13o.T.320 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1255
PETRÓLEOS MEXICANOS. BONO O INCENTIVO AL DESEMPEÑO, INCREMENTOS OTORGADOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, NO ACRECENTAN EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1255
Cuando un trabajador petrolero recibe el beneficio de la jubilación por haber cumplido los requisitos que establece el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, para fijar la base salarial con que debe cuantificarse su pensión, se deberá estar al promedio del salario que recibió en el último año de servicios y, de considerarse que el bono o incentivo al desempeño forma parte de éste, se tomará en cuenta el monto de esa percepción durante el lapso indicado, pero no existe razón contractual para que los incrementos que por el concepto indicado se otorguen en lo futuro al personal en activo también beneficien a los trabajadores jubilados, pues el bono o incentivo al desempeño sólo forma parte del salario para efectos de determinar la cuantía básica de la pensión, ya que para este efecto debe atenderse a las percepciones que tenían al serles conferido el beneficio de la jubilación, esto es, hasta la fecha en que pasen de ser trabajadores en activo a jubilados, pero no tendrán derecho a los incrementos que con posterioridad se otorguen al bono o incentivo al desempeño conforme a los tabuladores, aun cuando la pensión no se haya cuantificado correctamente al inicio, porque el artículo en comento sólo dispone que la empresa petrolera podrá jubilar a sus trabajadores que acrediten tener veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco de edad, con el ochenta por ciento del promedio del salario que hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios, y sólo en lo así pactado debe interpretarse el referido numeral.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/2011. Carlos Ruiz Rojas. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.
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