I.17o.A.29 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTAS FISCALES. EL RÉGIMEN QUE REGULA ESTA FIGURA A PARTIR DE DOS MIL SIETE ES APLICABLE A LA NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1058
De una interpretación armónica de los artículos
34 y 37 del Código Fiscal de la Federación
se advierte que el legislador quiso regular en estas hipótesis algunas de las condiciones y consecuencias del ejercicio del derecho de petición en materia tributaria; por lo que no es factible afirmar que la consulta prevista en el citado artículo 34 tiene un régimen distinto a la negativa ficta contemplada en el artículo 37 del mencionado código, pues ambas responden a un solo régimen jurídico, contenido en las facultades que otorga el Código Fiscal de la Federación para responder a las peticiones que formulen los contribuyentes; de ahí que la no obligatoriedad de la respuesta a una consulta fiscal, establecida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, sea aplicable también a la negativa ficta prevista en el artículo 37 del mismo ordenamiento.
DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/2010. Grupo Tampico, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Amanda Roberta García González. Encargado del engrose: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretarios: Fernanda María Adela Talavera Díaz y Ricardo Antonio Silva Díaz.