I.3o.A.15 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN EL ARTICULO 58 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO ES FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 922
Si bien es verdad que es una facultad discrecional de las autoridades fiscales determinar presuntivamente la utilidad fiscal cuando se actualice alguna de las hipótesis del artículo
55 del Código Fiscal de la Federación
, también lo es que dicha facultad discrecional se limita a la determinación presuntiva y no a seguir el procedimiento establecido en el artículo
58 del mismo ordenamiento
, esto es, la facultad discrecional se limita a que las autoridades fiscales pueden o no proceder a determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal, sin que pueda entenderse que esa facultad se extiende a la de seguir el procedimiento establecido en el mencionado numeral, por lo que si las autoridades deciden determinar la utilidad fiscal tienen que hacerlo conforme al referido procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2773/95. Industrias Thermomatic, S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.