I.9o.P.84 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIAS DICTADAS DE MANERA COLEGIADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECEN DE VALIDEZ LAS QUE NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS QUE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EMITAN POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1416
De conformidad con el artículo
74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
y en estricto apego al principio de seguridad jurídica tanto de los gobernados como de los propios juzgadores, para que las resoluciones judiciales emitidas en forma colegiada tengan validez, deberán ser firmadas por los tres Magistrados que integran la Sala y por el secretario de Acuerdos, con independencia de que se emitan por unanimidad o por mayoría de votos, en atención a que la firma es un requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales, ya que constituye el signo gráfico mediante el cual los juzgadores expresan su voluntad en cuanto al sentido del fallo; esto es, la sentencia mayoritaria también debe contener las firmas de los citados funcionarios sin perjuicio de que el Magistrado que no estuviere conforme con la resolución mayoritaria respectiva, pueda emitir su voto particular, ya que tal circunstancia no significa que el disidente quede exento de firmar la determinación que se dicte, pues, de ser así, la resolución o sentencia emitida carecerá de validez, sin que tal irregularidad se subsane con la firma estampada en el voto particular en términos del artículo
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del ordenamiento citado, ya que su formulación carece de algún efecto legal, dado que no vincula a las partes, sino que se emite únicamente para que quede constancia en el expediente de tal disidencia, pues no debe pasarse por alto que el último numeral referido no dispone que el voto particular constituya parte formal ni sustancial de la sentencia de segunda instancia, ya que sólo señala que el voto se agregará al expediente, lo que acontece al anexarse éste por separado a la sentencia reclamada, es decir, la firma estampada en el voto particular no dispensa al Magistrado disidente de firmar la sentencia aprobada por mayoría, en la cual intervino en su deliberación, tan es así que no compartió el criterio mayoritario.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo directo 66/2011. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/13 (10a.), publicada el viernes 31 de octubre de 2014, a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2630, de título y subtítulo: "
SENTENCIAS PENALES DICTADAS COLEGIADAMENTE POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. CARECEN DE VALIDEZ SI NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS TRES MAGISTRADOS QUE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EMITAN POR UNANIMIDAD O MAYORÍA DE VOTOS
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