I.3o.C.927 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
DERECHO DE CONVIVENCIA. EL INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1300
Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo
1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 352/2010. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Tesis relacionadas
- COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES EN UN JUICIO EN EL QUE UNA DE LAS PARTES ES UNA PERSONA MENOR DE EDAD. CUANDO SU APLICACIÓN IMPLIQUE UN MENOSCABO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA.
- MENORES DE EDAD. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA GUARDA Y CUSTODIA, POR MEDIO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD CUANDO SOBRE AQUÉLLA EXISTA DISPUTA ENTRE SUS PADRES.
- DERECHOS DE PRIVACÍA E INTIMIDAD DE MENORES DE EDAD. PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS EN JUICIO QUE PUEDAN AFECTARLOS, DEBE DÁRSELES VISTA PARA QUE EXPRESEN LO CONDUCENTE COMO PARTE INTERESADA.
- VISITA DE LOS MENORES A LA FAMILIA AMPLIADA, EN EL EXTRANJERO. ASPECTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL RESOLVER SOBRE LA AUTORIZACIÓN RELATIVA.
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL SOLO HECHO DE QUE EL QUEJOSO SEA UN MENOR NO JUSTIFICA, PER SE, DESATENDER LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO Y EFECTIVIDAD.
- DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA FILIACIÓN. ES INCONSTITUCIONAL IMPEDIR EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS POR PARTE DE SU PADRE BIOLÓGICO, CUANDO LA MADRE ESTÁ CASADA CON OTRO HOMBRE.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTA FRACTURA O DIVISIÓN FAMILIAR QUE IMPLIQUE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA.
- GUARDA Y CUSTODIA. LA REGLA GENERAL ES QUE LOS PROGENITORES SON APTOS A MENOS QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PROBABLE Y FUNDADO PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS INVOLUCRADOS.