VII.1o.(IV Región) 12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. SI SURGE UNA LEY MÁS FAVORABLE AL REO DESPUÉS DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA, SOBREVIENE UN MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD REPARABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2423
Aun cuando en el juicio de amparo directo el acto debe apreciarse como aparece probado ante la autoridad responsable en términos del artículo
78 de la Ley de Amparo
, tal estimación constituye una regla general que admite excepciones, como son los hechos o las pruebas supervenientes o los acontecimientos sobrevenidos que generan un cambio en la apreciación del acto, como ocurre con las causales de improcedencia. Otro ejemplo sui géneris de ello sucede cuando, no obstante que la sentencia reclamada se dicta conforme a la ley vigente, durante la sustanciación del juicio de amparo o después de pronunciado el fallo impugnado, pero antes de promover el juicio de garantías, se reforma la ley para beneficiar al sentenciado, no sólo porque reduce las penas, sino porque determina que la norma que contemplaba la conducta por la cual se le castigó dejó de ser considerada delito; así, sobreviene la inconstitucionalidad del acto, debido a que se infringe el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, particularmente, los principios de derecho penal que en él subyacen relativos a nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, consistentes en que sin ley no puede haber castigo penal legítimo, y el de aplicación retroactiva de la norma que otorga mayores beneficios al reo; de ahí que tal circunstancia, al ser una cuestión que importa derechos fundamentales del gobernado, no puede pasarse por alto por un órgano de control constitucional y, por tanto, resulta inconcuso que si surge una ley más favorable al reo después del dictado de la sentencia de segunda instancia impugnada, sobreviene un motivo de inconstitucionalidad del acto que puede ser reparado en el juicio de garantías, a través de la concesión del amparo y la protección de la Justicia Federal para efectos de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, con plenitud de jurisdicción, determine la adecuación y aplicación de las penas o situaciones más benéficas para el sentenciado; estimar lo contrario, sería tanto como convertir al tribunal de amparo en un simple espectador frente a una situación fáctica que, de permitirla, se traduciría en desconocer tales derechos pese a que, como responsable del juicio de garantías uniinstancial, de alto contenido garantista, es y debe ser un operador jurídico activo como guardián de la Constitución y del derecho, por lo que, de no actuar en ese momento, permitirá que la aplicación de la nueva legislación favorable quede a expensas de una eventual petición y quizás, ya no en manos solamente de la discrecionalidad del Juez, sino de las autoridades administrativas penitenciarias; lo que se evita con la oportuna intervención del Poder Judicial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 100/2010. **********. 27 de mayo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Luis García Sedas. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 196/2010. 8 de julio de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Luis García Sedas. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
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