IV.1o.C.17 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO PUEDE COMPUTARSE A PARTIR DE ACTUACIONES QUE SE DEJARON INSUBSISTENTES CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2672
Hechos: Los juzgadores de primera y segunda instancias se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia puede iniciar a partir de actos procesales que fueron dejados insubsistentes con motivo del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que declaró la ilegalidad del emplazamiento de un codemandado en el juicio civil de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de ciento veinte días de inactividad procesal para que opere la caducidad de la instancia que establece el artículo 3o., párrafos segundo, tercero y séptimo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no puede computarse a partir de actuaciones que se dejaron insubsistentes con motivo del cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque esta interpretación resulta acorde con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual, los efectos de la concesión del amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; lo cual, según la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DE REMATE, EFECTOS RESTITUTORIOS DEL.", produce la "inexistencia" del acto reclamado, dado que sólo debe reconocerse un estado jurídico anterior a éste, esto es, como si nunca hubiese ocurrido. De manera que, aun cuando entre las constancias que físicamente obran glosadas en el expediente de origen se advierta que se dejó de actuar en el procedimiento por más de ciento veinte días, pero se trate de actuaciones que se dejaron insubsistentes en cumplimiento a una sentencia concesoria de amparo, no es posible considerarlas para computar el plazo para que opere la caducidad, porque no existen en el mundo jurídico. Razonar de otra manera sería contrario al principio lógico de contradicción, porque se estaría negando y concediendo igual cualidad a las actuaciones –existencia jurídica–, lo cual implicaría afirmar que los actos procesales inexistentes pueden surtir efectos para que se produzca la perención de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/2018. Raúl Wong Martínez, su sucesión. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.
Nota: La tesis aislada de rubro: "AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DE REMATE, EFECTOS RESTITUTORIOS DEL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIII, página 36, con número de registro digital: 357380.