PC.I.C. J/28 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
RETENCIÓN DE BIENES. PARA CUMPLIR SU FINALIDAD CAUTELAR DE ASEGURAR LA EFICACIA DE LA SENTENCIA, DEBE PROVEERSE EN EL INCIDENTE, PREVIAMENTE A LA CITACIÓN DE SU DESTINATARIO, AUN CUANDO SE PIDA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4969
Hechos: Los asuntos resueltos por los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar el trámite de una providencia precautoria solicitada junto con el escrito inicial de demanda del juicio. Uno de ellos estimó que debe sustanciarse en forma incidental, con audiencia previa del afectado. El otro no lo consideró así, porque no había quedado integrada la relación procesal, ya que todavía no se emplazaba al demandado.
Criterio jurídico: Una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio, a la luz del derecho a la efectividad de la sentencia y su plena ejecución, lleva a que en el incidente en que se decrete una providencia precautoria de retención de bienes, la citación de su destinatario se deba realizar después de la ejecución de la medida.
Justificación: La tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias, impone el deber al Estado de adoptar medidas para la plena ejecución de sus resoluciones, entre las cuales se encuentran las medidas cautelares, que responden a la apariencia del buen derecho exigido y el peligro en la demora por el tiempo en que tarde la emisión de la sentencia estimatoria. Por ende, las providencias precautorias tendentes a garantizar la eficacia de la sentencia que recaen sobre bienes de su destinatario, deben dictarse en forma unilateral, sin citación previa, a quien se le conferirá el derecho de audiencia posterior a su ejecución, porque de otra manera, se frustraría la finalidad de la providencia y se materializaría el riesgo que se teme, lo que haría ineficaz la sentencia que se dicte.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2022. Mayoría de once votos de los Magistrados Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Manuel Ernesto Saloma Vera y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta) y Alejandro Sánchez López, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 111/2022.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 49/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 23 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la registró con el número de contradicción de criterios 58/2023 y por acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2023 la desechó por notoriamente improcedente debido a la falta de legitimación del denunciante.