III.5o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. A LOS ESCRITOS EN LOS QUE SE PROMUEVE, COMO EL QUE DA CONTESTACIÓN AL INCIDENTE RELATIVO, DEBEN ACOMPAÑARSE LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN O DEFENSA OPUESTA RESPECTIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4465
Hechos: La parte actora incidentista alegó, como violación procesal dentro de la etapa de ejecución de sentencia en un juicio oral mercantil, que la responsable no debió requerir a la demandada incidental para que exhibiera el contrato que ofreció como prueba al desahogar la vista que se le dio con la planilla de liquidación de intereses, con base en el argumento de que es su obligación acompañar materialmente dicha documental a su escrito de contestación, o bien, manifestar bajo protesta de decir verdad que la requirió y no le fue proporcionada, así como exhibir el acuse correspondiente; por tanto, la admisión de la prueba documental cuya presentación se omitió en los términos relatados, resulta contraria a lo previsto en el artículo 1061 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios orales mercantiles, a los escritos en los que se promueve el incidente de liquidación de sentencia, como el diverso en el que se contesta, deben acompañarse las pruebas con las que se sustenten, respectivamente, la pretensión de la liquidación, o bien, la excepción o defensa opuesta respectiva.
Justificación: Lo anterior, porque el trámite de la ejecución de sentencia en los juicios orales mercantiles, al carecer de reglas especiales, debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 1346 a 1348, conforme al diverso 1390 Bis 50, todos del Código de Comercio; no obstante ello, en virtud de que dichos preceptos tampoco prevén los requisitos o formalidades a satisfacer en el escrito en el que se demanda incidentalmente la liquidación de los conceptos de condena contenidos en la sentencia, ni tampoco el diverso de contestación correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de lo que se denomina "vacío legislativo"; por tanto, para subsanarlo debe tenerse en consideración que si bien este tipo de incidentes son una extensión del juicio principal, lo cierto es que se constituyen en procedimientos contenciosos autónomos, con una tramitación independiente y una estructura procesal equiparable a la de un juicio; características que permiten la aplicación analógica de las diversas reglas previstas en los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 11, 1390 bis 13 y 1061, fracciones III y IV, del Código de Comercio, de las que deriva la obligación de las partes actora y demandada incidentista de acompañar a su respectivo escrito las pruebas en las que sustenten su pretensión, so pena que, de no hacerlo, no procederá su admisión posteriormente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/2020. María Estela Susunaga Nájera y otro. 28 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Israel Flores del Toro. Secretaria: Alba Dayanara Ávalos Valencia.