II.2o.C.49 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL CUANDO UN MAGISTRADO DE CIRCUITO DE TRIBUNAL UNITARIO CONOCIÓ CON ANTERIORIDAD COMO AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE UN TEMA QUE SE TRATA EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1284
Cuando un Magistrado de Circuito de Tribunal Unitario promueva un impedimento para dejar de resolver de un juicio de amparo, en razón de que ya conoció previamente como autoridad de segunda instancia y se pronunció sobre un tema específico, el cual se señala como acto reclamado en la demanda de garantías, es incuestionable que tal impedimento debe calificarse de legal con apoyo analógicamente en lo dispuesto por el artículo
66, fracción IV, de la Ley de Amparo
. Ello por cuanto dicho Magistrado se encuentra legal y lógicamente impedido para conocer y resolver en su carácter de órgano de control constitucional de la demanda de garantías relativa, puesto que no sería imparcial al pronunciarse de nueva cuenta sobre una cuestión de la cual ya conoció y resolvió como titular de un tribunal de apelación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 4/99. Formulado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito. 31 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 549, tesis V.1o.26 K, de rubro: "
IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO RESOLVIÓ COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN RECURSO DE APELACIÓN
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2003-PL en que participó el presente criterio.