II.2o.T.Aux.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESUNCIÓN DE INGRESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PARTICULAR ESTÁ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2399
En términos de lo dispuesto en el artículo
59, fracción III del Código Fiscal de la Federación
, vigente en 2004, las autoridades fiscales están facultadas para presumir como ingresos, aquellos depósitos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente que no tenga registrados en sus libros de contabilidad; sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, el particular está en posibilidad de desvirtuarla en el juicio contencioso administrativo, al rendir prueba en contrario, por lo que en tal caso, la autoridad -ante su obligación de motivar y fundar sus actos-, debe exhibir los medios de prueba conducentes que contrarresten los efectos demostrativos de los aportados por aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 613/2010. Adrián Cornelio Zurhaar Villareal. 15 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Víctor Hugo Velázquez Rosas.