I.13o.T.295 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDADES DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR CONTINÚA PRESTANDO SUS SERVICIOS Y, POR ENDE, COTIZANDO, PARA LA CUANTIFICACIÓN DE AQUÉLLA DEBE ORDENARSE, POR EXCEPCIÓN, LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR EL SALARIO PROMEDIO REALMENTE COTIZADO, NO OBSTANTE QUE OBRE EN AUTOS LA CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EN LA QUE SE ESTABLEZCA UN DETERMINADO SALARIO DE COTIZACIÓN (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2391
De la jurisprudencia 2a./J. 5/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL
.", se advierte que el Alto Tribunal dejó establecido que conforme al artículo
65, fracción II, de la Ley del Seguro Social
, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufra incapacidad permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo, es que el mecanismo para obtener la base sobre la cual habrá de aplicarse la tasa del 70 por ciento que establece ese precepto, es aplicar el referido porcentaje al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, más incrementos habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad cuando el vínculo laboral esté vigente o hasta la fecha de su conclusión; sin embargo, el criterio no trata la hipótesis de las operaciones que deben realizarse para obtener el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, cuando en juicio queda demostrado que el reclamante, al momento en que se emite el laudo en que se declara su incapacidad derivada de enfermedades del medio ambiente, continúa prestando servicios y, por ende, cotizando ante el órgano asegurador. En estas condiciones, aun cuando el instituto allegue a los autos la hoja de certificación de vigencia de derechos en la que conste el salario promedio requerido por la norma, la Junta no puede tomarlo en cuenta para que, con base en el estipendio asentado, cuantifique dicha pensión, pues es evidente que se desconoce el promedio real cotizado, al seguir trabajando el actor, por lo que ante esa circunstancia, se debe ordenar, por excepción, la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo
, en el que las partes tendrán la oportunidad de demostrar el salario de cotización actualizado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 864/2010. José Antonio Vidal Rivera. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.