X.3o.46 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR ES LIQUIDADO POR UN CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL Y LAS PARTES OMITEN EXHIBIR LA CLÁUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA SU PAGO, DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 484 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1449
Aun cuando las relaciones de trabajo entre un trabajador y las empresas petroleras se rigen por el contrato colectivo de trabajo, si ninguna de las partes exhibe la cláusula contractual en la que se define el salario que sirve de base para el pago de la indemnización con motivo de la incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo y el trabajador fue liquidado por convenio administrativo sindical, el salario que debe tomarse en cuenta es el último percibido por el trabajador al momento de su liquidación de conformidad con el artículo
484 de la Ley Federal del Trabajo
. Y en caso de que se cubra con un salario anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, también deben tomarse en cuenta los aumentos obtenidos, inclusive hasta el día en que concluyó dicha relación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 978/2003. Jorge Contreras Sánchez. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.