I.13o.T.87 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA JUBILADOS SE INTEGRA CON LOS BONOS POR "INCENTIVO AL DESEMPEÑO" Y EL "ESPECIAL O DE PRODUCTIVIDAD", SIEMPRE Y CUANDO AQUÉLLOS DEMUESTREN HABERLOS PERCIBIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1641
Del análisis de la fracción IV del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende que el personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá, además, una prima de antigüedad por servicios prestados, consistente en veinte días de salario ordinario; por otro lado, conforme al capítulo V del ordenamiento citado, dicho salario se encuentra integrado por tres conceptos: ayuda para despensa, fondo de ahorros y ayuda de renta de casa; sin embargo, en términos de los artículos 41 a 55 del aludido reglamento (entre los que se encuentra el mencionado capítulo V), el salario que perciben los trabajadores con esa categoría se conforma con el salario ordinario, así como las diversas prestaciones que no forman parte de él, entre las que se encuentra la compensación mensual prevista en el numeral 50 de dicho ordenamiento contractual, como así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 95/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/99, que aparece publicada con el número 371, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 305, de rubro: "
PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA
.", al precisar: "... conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento ..."; sin que sea obstáculo que tal criterio se refiera al salario con el que debe cubrirse la pensión jubilatoria, ya que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición; de ahí que cuando a un trabajador de confianza se le otorga el beneficio de la jubilación en términos de la fracción I del numeral primeramente citado, el pago de la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la fracción IV de ese propio precepto, debe hacerse con el salario diario ordinario, que se conforma tanto con el salario ordinario como con las diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentran los conceptos "bono por incentivo al desempeño" y "bono especial o de productividad" que discrecionalmente son otorgados por la paraestatal, siempre que el empleado demuestre haberlos percibido.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5713/2004. Pablo Gómez Bustillo. 15 de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 129/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 147/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 368, con el rubro:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PLANTA DEBE CALCULARSE CON BASE EN SU SALARIO ORDINARIO."