XVIII.2o.10 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL SALARIO BASE EN QUE ESTUVIERE COTIZANDO EL ASEGURADO QUE SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO, O EL ÚLTIMO EN QUE COTIZÓ, DEBE ORDENARSE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN A FIN DE DETERMINARLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1259
De conformidad con lo dispuesto por la
primera parte del artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social
, el asegurado que sufra un accidente de trabajo tendrá derecho a recibir una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando al momento del evento o, en su caso, al último cotizado; pero si es el caso que de autos no se desprende el último salario base de cotización del asegurado ante el instituto demandado, lo procedente es ordenar la apertura del incidente de liquidación del laudo, con el objeto de determinarlo y cuantificar el monto de la pensión correspondiente, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo citado de la Ley del Seguro Social, sin que en el caso opere la regla contenida en el diverso precepto
784 de la Ley Federal del Trabajo
, relativa a relevar de la carga probatoria al trabajador, puesto que no se trata de determinar el salario percibido por el trabajador, sino el salario base de cotización que tenga el asegurado registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 573/2001. Eusebio René Ortiz Castro. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Guillermo del Castillo Vélez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 394, tesis 2a./J. 104/2000, de rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO
.".