I.10o.T.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. DEBE CALIFICARSE ASÍ EL OCURRIDO AL EMPLEADO QUE SE TRASLADA A SU CENTRO DE TRABAJO DESDE UN LUGAR DISTINTO AL DE SU DOMICILIO PARTICULAR, CUANDO POR RAZÓN DE SUS FUNCIONES SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL PATRÓN LAS 24 HORAS DEL DÍA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4423
Hechos: Un trabajador de la Policía Federal con categoría de despachador de helicópteros sufrió un accidente al trasladarse desde un lugar distinto al de su domicilio particular hacia su centro de trabajo; en el juicio laboral se demostró que, por razón de sus funciones, se encontraba a disposición del patrón las 24 horas del día, pero la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que el riesgo no podía ser considerado como accidente de trabajo en trayecto, por no actualizarse la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por encontrarse el trabajador en un lugar distinto a su domicilio particular cuando inició el traslado hacia su centro de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación extensiva del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, que debe calificarse como accidente de trabajo en trayecto el ocurrido al empleado al trasladarse a su centro de trabajo desde un lugar distinto al de su domicilio particular, cuando por razón de sus funciones se encuentra a disposición del patrón las 24 horas del día.
Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo al principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, el cual otorga un sentido protector a favor de la persona humana; a los artículos 2o., 3o., 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen que en la interpretación de las normas de trabajo debe privilegiarse la más favorable al trabajador, y de una interpretación extensiva del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el domicilio del trabajador, para efectos de la calificación del riesgo de trabajo como accidente en trayecto, también es aquel en el cual se encuentre al momento de ser requerido para presentarse a su trabajo, pues al tratarse de un empleado a disposición del patrón las 24 horas del día, es improbable que siempre que sea requerido para el desempeño de su labor se encuentre en su domicilio particular.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2021. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretaria: Gabriela Araceli Maya Torres.