I.15o.A.167 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS QUE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD QUE SÓLO LO CONMINA A OBSERVAR LA REGULACIÓN SANITARIA FEDERAL, AL NO RESENTIR UNA AFECTACIÓN PATRIMONIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2292
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
94 y 100 de la Constitución Federal
, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y dentro de sus facultades se encuentra la de expedir los reglamentos interiores en materia administrativa y todos aquellos acuerdos generales necesarios para el apropiado ejercicio de sus funciones; así como la atribución de adquirir, administrar, mantener, conservar y acondicionar los bienes muebles e inmuebles del citado Poder, que en términos de la Ley General de Bienes Nacionales constituyen el patrimonio de la Nación. Dentro de ese cúmulo de facultades del mencionado consejo, es fácil distinguir que en su carácter de persona moral oficial entabla relaciones de supra a subordinación con los particulares y actúa entonces como autoridad, supuesto en el que no le es permitido promover el juicio de amparo. Sin embargo, existen casos en que mediante el ejercicio de ciertas de sus atribuciones es factible que actúe como una persona moral de derecho privado, sosteniendo relaciones de coordinación con los particulares en defensa de sus bienes o derechos; o que aun como ente de derecho público tenga fijada una relación de subordinación frente al ejercicio de facultades de otras autoridades que despliegan sus actos en el ámbito de su competencia administrativa exclusiva; supuesto este último que se actualiza, por ejemplo, ante la observancia de normas de naturaleza sanitaria, de seguridad o protección civil dentro de los inmuebles en que los diferentes órganos del Poder Judicial de la Federación atienden al público en general. Hipótesis estas dos últimas en las que es procedente que solicite el amparo, siempre y cuando se vean afectados sus intereses patrimoniales, según se desprende de la interpretación histórica y teleológica del artículo 9o. de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, si el Consejo de la Judicatura Federal ocurre en demanda de garantías contra la resolución en la que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud sólo lo conmina a observar la regulación sanitaria aplicable en materia de consumo de tabaco, respecto de un inmueble en el que se encuentra instalado un órgano jurisdiccional, sin multarle o imponerle alguna otra carga pecuniaria, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con los diversos
4o. y 9o.
del mismo ordenamiento.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/2009. Consejo de la Judicatura Federal. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
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