VI.1o.A.54 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA EXAMINAR DE OFICIO LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE, QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO PERJUDICADO, Y DESECHAR EL RECURSO SI NO SE ACREDITA (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 91/2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2379
Del contenido de la ejecutoria que generó la citada jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "
LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO. AL SER UNA CUESTIÓN CUYO ANÁLISIS CORRESPONDE AL JUICIO PRINCIPAL, NO ES DABLE EXAMINARLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
.", se observa la solución de dos supuestos legales, a saber: 1) Si el Juez de Distrito desde que provee acerca de la admisión de la demanda, advierte que los documentos exhibidos por el promovente para comprobar su personalidad son ineficaces para ese objetivo, no debe esperar hasta dictar sentencia para sobreseer en el juicio, sino proveer las medidas conducentes para que se subsane esa irregularidad u obscuridad de la demanda con el apercibimiento de ley; y, 2) El análisis y en su caso el reconocimiento de la legitimación procesal activa del promovente, debe realizarse en el auto admisorio de la demanda, pues tal tópico no puede ser materia de examen en el incidente de suspensión, por ser un problema reservado exclusivamente a la materia del juicio en lo principal, atento a que al ser el incidente de suspensión de previo y especial pronunciamiento, solamente se examinarán cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo
124 de la Ley de Amparo
, para determinar si procede o no la suspensión de los actos reclamados. El análisis jurídico realizado por la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, partió de la premisa consistente en examinar el momento procesal oportuno acerca del reconocimiento de la personalidad del promovente del juicio de amparo, y en ese sentido dejó en claro que dicho Órgano Supremo abandonaba las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, para adoptar la pauta de que es dable examinar de oficio la personería del promovente del juicio al recibir la demanda, dejando atrás el principio de que se podía analizar oficiosamente en cualquier momento del juicio. Este criterio no se contraviene si el Tribunal Colegiado examina de oficio en los autos incidentales la personería de quien se ostenta como tercero perjudicado, es decir, de una parte diversa a la del promovente del juicio, y concluye que ésta no se justifica, lo que conduce a desechar el recurso ante la falta de legitimación procesal activa del promovente; ello es así pues si bien de la aplicación analógica de la referida jurisprudencia 1a./J. 91/2006, se encuentran ciertos elementos coincidentes para el análisis acerca de la personalidad del quejoso y del tercero perjudicado, a saber: a) revisten el carácter de presupuestos adjetivos necesarios para precisar la relación procesal en el juicio de amparo; y, b) el estudio relativo a si se acreditó o no legalmente la legitimación procesal, debe ser exclusivamente una cuestión que corresponde al juicio principal; sin embargo, cabe destacar un elemento no coincidente en este tópico, el momento para examinar la legitimación procesal: 1) la del promovente del juicio de amparo, necesariamente al recibir la demanda; y, 2) la del tercero perjudicado, al recibir la demanda o posteriormente a su admisión. Se dice lo anterior, porque puede suceder que el carácter de tercero perjudicado sea reconocido por el Juez de Distrito después de la admisión de la demanda, debido a que se acreditó dicho carácter de parte con documentos ofrecidos durante el trámite del juicio de amparo. Es por ello que si después de la admisión de la demanda se tiene reconocido el carácter de tercero perjudicado, la legitimación procesal de esta parte como recurrente, se justifica en un momento diverso al del promovente de la demanda. Así, en vinculación con el criterio jurisprudencial en comento, es dable adicionar como una posibilidad para examinar la personería del promovente de un recurso, el que el Tribunal Colegiado sólo se encuentra facultado dentro del cuaderno incidental para corroborar oficiosamente si en autos está acreditada la legitimación procesal del recurrente, situación en la cual no puede considerarse que el Tribunal Colegiado dentro del cuaderno incidental examine o resuelva la cuestión relativa a si se acreditó o no la legitimación procesal del recurrente, tópico que debe ser dilucidado exclusivamente en los autos principales, por ser una cuestión técnica relativa a un aspecto de presupuesto procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2011. Asociación de Concesionarios del Transporte Colectivo Ruta 50 de la Ciudad de Puebla, A.C. 11 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 91/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 407.
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