XXI.3o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS O PERJUICIOS, INCIDENTE DE. EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFICA A LAS AUTORIDADES LA EJECUTORIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y LO HACE SABER A LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 761
El conocimiento a las autoridades y a las partes de una ejecutoria de Tribunal Colegiado (cuando se interpone revisión), no corresponde al tribunal sino al Juez de Distrito, pues éste es el que deberá notificar a las partes una vez que recibe el testimonio de la ejecutoria de dicho colegiado, el que deberá vigilar el cumplimiento; luego, de una interpretación armónica y sistemática del artículo
129
con el numeral
104, primer párrafo de la Ley de Amparo
, el cómputo de los seis meses no inicia a partir de que el citado tribunal publicita y notifica por estrados a las partes, sino siguiendo las reglas del primer párrafo del artículo 104 de la ley de la materia, cuando el Juez Federal notifica a las autoridades por oficio y lo hace saber a las demás partes; entenderlo de otra manera conduciría a la incertidumbre de cuál notificación es la legal, la efectuada por el Tribunal Colegiado cuando publicita su ejecutoria o la practicada por el Juez de Distrito al vigilar su exacto cumplimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/2000. Pasta, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 542/2012
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 20/2016 (10a.) de título y subtítulo: "
GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 PARA PROMOVERLO, SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NOTIFICAN A LAS PARTES LA EJECUTORIA DE AMPARO
.”