2a. IV/2011 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DERECHOS. LOS ARTÍCULOS 222 Y 223 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONTEMPLAR LA EXTRACCIÓN DE AGUA COMO ELEMENTO DEL TRIBUTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 1296
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentren detallados en la legislación, de manera que por un lado no conduzca a una actuación arbitraria por parte de las autoridades en el cobro de las contribuciones y, por otro, que los sujetos pasivos de la relación tributaria tengan conocimiento preciso de la carga y obligaciones fiscales que deben cumplir en virtud de la situación jurídica concreta en que se ubiquen. Así, de los artículos
222 y 223 de la Ley Federal de Derechos
deriva que los elementos del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales, son: a) El hecho imponible consistente en la extracción de aguas nacionales para su explotación, uso o aprovechamiento; b) Los sujetos, que son las personas físicas o morales que de hecho o al amparo de un título, concesión o autorización expedida por el Gobierno Federal, aprovechan, usan o explotan aguas nacionales; c) La base del derecho, que se determina de acuerdo a la zona de disponibilidad -cuya clasificación se divide en nueve, enumeradas en ley- del vital líquido en que se efectúe su extracción (las zonas se identifican en relación con si el agua es escasa o abundante) y a los metros cúbicos de agua utilizada, así como dependiendo del uso que se le dé a dicho recurso; y, d) La tasa aplicable a la base gravable, que son las cuotas previstas por metro cúbico de agua, las cuales varían conforme a la zona de disponibilidad en que se extraiga y respecto de su uso. De lo anterior se sigue que el elemento esencial del tributo -objeto- se encuentra establecido en la ley a través del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, pues la norma refiere que el tributo se actualiza por la "extracción de agua". Lo anterior, ya que se advierte que el legislador tomó en consideración para diseñar el tributo un "elemento fáctico" que se presenta en la realidad -la propia extracción de agua-, el cual reguló en la norma para que éste fuera el generador del derecho en cuestión. En este sentido, el objeto del tributo está claramente establecido en la ley, ya que el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible -siendo en este caso la extracción de agua-, se encuentra regulado y delimitado en una norma formal y materialmente legislativa, y el hecho de que no se defina expresamente el concepto de extracción de agua, no implica la indefinición del elemento esencial referido ya que, como este Alto Tribunal ha sostenido, para respetar la garantía de legalidad tributaria, basta con que se definan los elementos del tributo, y no así cada una de las palabras utilizadas para su configuración.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1394/2010. Innophos Fosfatados de México, S. de R.L. de C.V. 6 de octubre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
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