1a./J. 135/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 552
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no todo trato diverso previsto por las normas tributarias conlleva una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que el legislador está facultado para crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando no sean caprichosas o arbitrarias, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferenciado, como pueden ser las finalidades económicas o sociales, las razones de política fiscal e incluso los fines extrafiscales. En ese tenor, el artículo
8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
(vigente en 2003 y en 2004) no viola el citado principio constitucional en tanto que las exenciones que prevé se refieren a situaciones objetivas que reflejan el interés social, pues se trata de vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas (fracción I); los importados temporalmente (fracción II); los de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, utilizados para la prestación de servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, ambulancias y los destinados a los cuerpos de bomberos (fracción V); los que estén al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad (fracción VI); y, finalmente, los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación (fracción VII). Por ello es que dichas exenciones se justifican objetiva y razonablemente porque en ninguno de esos casos se advierte que el legislador se haya conducido arbitraria o caprichosamente sino que, por el contrario, cada uno de los supuestos señalados responde al interés público, el cual se ve reflejado en los servicios públicos que presta el Estado, en el fomento industrial y en la reciprocidad internacional.
Precedentes
Amparo en revisión 719/2004. Mayra Elizabeth Alvear Solá. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo en revisión 1054/2004. Benjamín Contreras Astiazarán. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 1837/2004. Laura Patricia Sánchez Vargas. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 1666/2004. María del Carmen Muñoz Gutiérrez. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 225/2005. Rubén Guadalupe González Arredondo. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 135/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco.