XV.4o.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO, EN LA QUE DETERMINA CARECER DE COMPETENCIA, PARA CONOCER DE LA DEMANDA MERCANTIL (SEA ORDINARIA O EJECUTIVA), AL SER IMPUGNABLE, SEGÚN EL CASO, MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN O REVOCACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3308
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS
.", sostuvo que "De la interpretación conjunta de los artículos
1334 y 1340 del Código de Comercio
, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo
1339
del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. ...". En ese sentido, la resolución de un Juez de Distrito, por la que determina que carece de competencia para conocer de la demanda mercantil (sea ordinaria o ejecutiva), al existir en los documentos base de la acción renuncia expresa de las partes a la jurisdicción y fuero, que por sus domicilios pudiera corresponderles, no constituye una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, pues no decide el juicio en lo principal en tanto no resuelve sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones integradoras de la litis, y tampoco constituye una resolución que lo dé por concluido sin decidirlo en lo principal e imposibilite que se siga actuando en él, al ser impugnable según el caso, mediante el recurso de apelación o revocación, conforme a los invocados artículos 1340 y 1334, de modo que al no haber sido interpuesto ese medio de impugnación ante el Juez de primera instancia, trae como consecuencia la ausencia de definitividad para los efectos del juicio de amparo directo en términos de los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, por tanto, el Tribunal Colegiado sin prejuzgar sobre la procedencia de la demanda de amparo donde se reclama un proveído de tal naturaleza, debe remitir la demanda de garantías al Juez de Distrito que por turno corresponda, de conformidad con el artículo
36
de la citada ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 569/2010. Las Cervezas Modelo en Baja California, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.