XIX.1o.P.T. J/14 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3103
Del artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
se advierte que, previo al análisis de la materia de la revisión, el tribunal revisor debe repasar el trámite del juicio para verificar si no se incurrió en violaciones a las normas fundamentales que norman el procedimiento de amparo o en omisiones que factiblemente puedan influir en el sentido de la decisión del juicio constitucional y, sobre todo, si se dejó sin defensa a alguna de las partes en el juicio, a grado tal que no fuera escuchada a pesar de tener derecho a intervenir como parte conforme a la ley, pues estas situaciones imposibilitan entrar al estudio de fondo y dejar de analizar las consideraciones del fallo recurrido y de sus agravios; en estos casos debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, al no encontrarse presentes los presupuestos procesales del juicio, lo que equivale a que no concurran condiciones mínimas para el juzgamiento del caso, sin que ello implique la suplencia de la queja, pues esta clase de recomposiciones no se deben al estudio de un contenido mejorado de los agravios, sino a la circunstancia de no encontrarse satisfechas las condiciones mínimas para el dictado de una sentencia que defina la causa del juicio ni el presupuesto del debido proceso o del procedimiento adecuado (como también se le denomina en la jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, particularmente, en la referida a la tutela judicial efectiva) que representa una condición mínima, básica y esencial, mediante la cual se instaura la relación jurídico-procesal, a grado tal que su ausencia, como la de cualquier otro presupuesto, conlleva a estimar que si se dictara sentencia, ésta no será válidamente existente y, por ello, normativamente se exige su estudio oficioso en forma previa al análisis de los agravios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 208/2009. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito, con residencia en Tampico, Tamaulipas. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.
Amparo en revisión 7/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Arnoldo Sandoval Reséndez.
Amparo en revisión 12/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.
Amparo en revisión 106/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.
Amparo en revisión 112/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.