XIV.P.A.19 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3176
El artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación
establece un sistema de actualización de las cantidades en moneda nacional correspondientes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, el cual realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación, entre otros factores, para después publicar los montos actualizados en el Diario Oficial de la Federación, concretamente en el anexo de la Miscelánea Fiscal correspondiente. Ahora bien, aun cuando es verdad que la aplicación retroactiva de las cantidades actualizadas contenidas en las
fracciones I a III del numeral 108
del citado código, que señalan los límites mínimo y máximo del perjuicio causado al fisco conforme a los cuales se fija la pena de prisión a imponer por el delito de defraudación fiscal, podría resultar favorable al sentenciado en relación con el quántum de la pena y, en especial, para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, también lo es que tal aplicación con efectos retroactivos no procede respecto de la actualización de las cantidades en comento, porque ésta no tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva ley que establece sanciones más benignas que las previstas por su antecesora, en términos del artículo
56 del Código Penal Federal
que consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, aunado a que el numeral
92 del Código Fiscal de la Federación
, en su postrer párrafo, dispone que la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuarse la conducta ilícita de que se trate.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 46/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2013
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial
1a./J. 56/2014 (10a.)
de título y subtítulo: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES RELATIVAS AL MONTO DEL PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO 17-A -RESOLUCIÓN DE MISCELÁNEA FISCAL- NO SE TRADUCE EN UNA REFORMA A LA NORMA PENAL QUE PERMITA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD PARA LA OBTENCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY."