2a. CXXIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 803
El indicado precepto constitucional establece que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las
fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(actualmente artículo
122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta
), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto. La interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de esa norma y el recurso de revisión, permite fijar como sus características las siguientes: a) Es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación; y, c) Los requisitos de procedencia del recurso que fije el legislador ordinario llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
Precedentes
Contradicción de tesis 308/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de octubre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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