I.8o.P.26 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS CONTRA LA SALUD. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL SENTENCIADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY A FAVOR DEL REO Y A LA INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 475 A LA LEY GENERAL DE SALUD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, NO IMPLICA QUE SEAN PROCEDENTES LOS BENEFICIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA CONDENA CONDICIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1753
El hecho de que la autoridad jurisdiccional modifique las penas impuestas al sentenciado, en virtud de la tramitación de un incidente de traslación y en atención al principio de retroactividad de la ley en beneficio del reo consagrado en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ante la existencia de una sentencia definitiva en que se impuso al enjuiciado una pena prevista en un dispositivo que, al emitirse el fallo, preveía una sanción mayor, no implica que se imponga una nueva pena, sino sólo significa la reducción de la sanción que, en su momento, le fue aplicada por la autoridad competente. Situación que se actualiza cuando se disminuye la pena impuesta al sentenciado por la comisión del delito previsto en el artículo
194, fracción I, del Código Penal Federal
, en atención al referido principio y a la incorporación del numeral
475 a la Ley General de Salud
(que regula las conductas delictivas relacionadas con los narcóticos que aparecen señalados en la tabla prevista en el artículo
479
de dicha ley) mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 2009, pues el numeral mencionado en primer término no sufrió reforma alguna por la entrada en vigor de dicho decreto, además de que sigue vigente en la codificación penal federal. Ahora bien, tal reducción no implica hacer procedente los beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez que los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b), segunda parte, ambos del Código Penal Federal, establecen, respectivamente, una limitante para el otorgamiento de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional a los sujetos que hayan sido sentenciados por cualquiera de los ilícitos a que se refiere el artículo 85 del mismo código punitivo; y como el ilícito contra la salud previsto en el mencionado artículo 194, fracción I, está contemplado en el invocado numeral 85, el juzgador se encuentra impedido para conceder los mencionados beneficios a quienes hayan sido condenados por el referido ilícito bajo el pretexto de haberse reducido la pena a la prevista en el artículo 475, pues ello rebasaría el marco legal establecido en los artículos
70, 85 y 90 del Código Penal Federal
, además, sería tanto como crear una diversa hipótesis de procedencia no contemplada en tales preceptos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 49/2010. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López.
Amparo en revisión 178/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: María del Carmen Manzano Domínguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 337/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 20/2012 (10.) de rubro: “
LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
."