I.7o.A.735 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO DE DEPÓSITOS Y CUENTAS BANCARIAS Y DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. AL TRATARSE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2991
El artículo
127 del Código Fiscal de la Federación
establece, como regla general, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria correspondiente y dentro de los diez días siguientes a que ello ocurra, y prevé como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables y los de imposible reparación, lo cual obliga a analizar en cada caso si se actualiza alguno de esos supuestos. Ahora bien, en la jurisprudencia 2a./J. 201/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 637, de rubro: "
INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente el juicio de amparo indirecto conforme al artículo
114, fracción II, de la Ley de Amparo
, contra la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución, atendiendo a los efectos jurídicos y al impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente. De ahí que la designación del interventor con cargo a la caja de una negociación y el embargo de depósitos y cuentas bancarias, deben considerarse como supuestos de excepción a los que se refiere el citado numeral 127 para la interposición del recurso de revisión y, consecuentemente, la promoción del juicio contencioso administrativo federal, esto es, actos de imposible reparación material y, por tanto, en su contra procede el referido juicio sin sujetarse a la aludida regla prevista para la impugnación de los actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, por lo que hace al primero de los indicados actos, efectuado con motivo de la traba de un embargo en la negociación por parte de las autoridades fiscales, dada la naturaleza de las funciones propias del interventor, que se advierten del artículo
165
del mencionado código, es evidente que su nombramiento conlleva daños y perjuicios de difícil y, en ocasiones, de imposible reparación en la esfera jurídica de la empresa intervenida, pues ésta se somete a la vigilancia y control de sus ingresos por parte del interventor, quien no sólo inspecciona su manejo, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente e incluso, puede tomar medidas provisionales que redunden en las actividades propias de aquélla y, por cuanto hace al embargo de depósitos y cuentas bancarias, en términos del artículo
156-Bis
del citado código, la autoridad correspondiente girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados, debiendo informar a la ejecutora el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente, y los fondos podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme por el importe necesario para cubrirlo. En tal contexto, el embargo trabado sobre cuentas bancarias tiene como objeto la adjudicación en favor del fisco federal del importe que cubra el crédito fiscal; de ahí que tal modalidad de embargo quede fuera del mecanismo que el señalado ordenamiento tributario dispone para el remate de bienes o de enajenación fuera de subasta, en tanto que resulta innecesario llevar a cabo el avalúo para llegar a la etapa de remate, atento a que éste sólo opera para los bienes muebles o inmuebles, aunado a que la finalidad del embargo es confiscar bienes de fácil realización o venta, y tratándose de las cuentas bancarias, éstas reúnen esas características en razón de que resulta innecesaria su venta o remate para obtener liquidez, además de que basta con que el crédito fiscal quede firme para que el importe que lo cubra sea transferido al fisco federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 411/2009. Constructora Conarte, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.