XXIX.1o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PARA EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, ES INNECESARIO EL EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1171
El artículo
127 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
dispone que los términos judiciales comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el emplazamiento o notificación; sin embargo, ello no implica que para que inicie el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal, sea necesario emplazar previamente a la parte demandada. Ello es así, pues el diverso numeral
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establece la figura jurídica de mérito, previendo limitativamente los casos de excepción en los que no procederá la caducidad (en periodo de ejecución de sentencia, en juicios sucesorios, en concursos, etcétera), dentro de los cuales no se encuentra señalado el emplazamiento de la parte demandada. Por tanto, lo indicado en el primer precepto legal, se entiende para la práctica de cualquier otro acto, como puede ser: la contestación a la demanda o para el ofrecimiento de pruebas, mas no para el inicio del cómputo del término para la caducidad, pues ésta tiene sus propias reglas y casos de excepción, dentro de los que no se encuentra el emplazamiento previo a los demandados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 142/2010. María del Carmen Velázquez Velázquez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa Hernández Villegas. Secretario: Salomón Alarcón Licona.
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